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TC DECLARÓ NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR USAR AGRAVANTES NO VIGENTES AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS EN UN CASO DE COLUSIÓN (Exp. 00458-2023-PHC/TC)

Sobre:

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOL. DE FECHA 14.10.2022, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

CASO

DEMANDANTE: Flor de María Sánchez Dávila

A FAVOR DE: Augusto Franklin Sánchez Dávila (beneficiario)

DEMANDADOS: Javier Henry Aquino Castillo, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo; Y contra los señores Mapelli Palomino, Quispe Paricahua y Tafur Fuentes, magistrados de la Primera Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.

INSTANCIAS:

–            PRIMERA INSTANCIA: Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, emitió la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, por el cual se condenó a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión.

–            SEGUNDA INSTANCIA: Primera Sala Mixta Descentralizada – emitió la Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016 que confirmó la sentencia de primera instancia.

PROCESO CONSTITUCIONAL: PRESENTA UN HABEAS CORPUS.

–            Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín: Mediante la RESOL. DE FECHA 14.10.2022 declaró IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Contexto: El beneficiario fue sentenciado a 8 años por el delito de colusión; sin embargo, en los alegatos preliminares, el Ministerio Público solicitó se imponga seis (6) años por el delito de colusión y por el delito alternativo de negociación incompatible no precisó pena concreta; posteriormente, culminada la etapa probatoria, solicitó se imponga seis (6) años por el delito de colusión y por el delito alternativo de negociación incompatible no precisó pena concreta. 

Asimismo, señala que aplicaron una circunstancia agravante del artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal, modificado por la Ley 30076, que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos, ya que estos se suscitaron en 20.07.2007.

En ese sentido, ante el incremento de la pena sin que haya mediado una justificación y sin tomar consideración de que el fiscal solicitó en su requerimiento y sus alegatos preliminares la pena de 6 años, se habría vulnerado el debido proceso, la motivación de las resoluciones, la retroactividad benigna y el principio de legalidad.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA:

Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

1.        La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

El análisis constitucional de la Sala se centró en la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal en el extremo de la determinación de la pena de ocho (8) años contra el beneficiario en la sentencia objetada.

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:

–            Primera instancia: el TC refiere que “Frente a tal incremento de la pena postulada, la defensa técnica del beneficiario planteó sus reparos, sobre lo cual no existe alguna motivación objetiva por parte del magistrado emplazado en determinar la pena de ocho años al expedir la sentencia cuestionada.”

–            Segunda instancia: el TC señala que “Como se puede advertir en la sentencia de vista, si bien se hace referencia al cuestionamiento de la pena por parte del favorecido, no se hace análisis jurídico alguno. Esta omisión constituye una violación del principio de congruencia, el cual, tal como se ha precisado, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.”

Sobre el principio de legalidad penal:

La constitución política del Perú, en su artículo 2 inciso 24 literal d señala lo siguiente:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

24. A la libertad ya la seguridad personal. En consecuencia:

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

–            Primera instancia: la Sala refiere que “se colige que el pronunciamiento judicial cuestionado fundamentó su decisión, en lo referente a la determinación de la pena, en una norma que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de la sentencia penal, por lo que la remisión a esta, en los términos citados, conllevó que al favorecido se le impusiera una pena mayor y de carácter efectivo, pues se consideró la circunstancia agravante del artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal.”

–            Segunda instancia: la Sala señala que “En la sentencia de vista no se emitió pronunciamiento alguno sobre la determinación judicial de la pena impuesta al beneficiario, conforme se señala en el fundamento 10 supra, pese a que sí fue considerado entre los agravios planteados en el recurso de apelación, conforme se indica en el fundamento 9 supra”.

En tal sentido, la Sala advirtió que en primera instancia la decisión judicial tuvo como base, para la determinación de la pena, una norma no vigente al momento del hecho por el cual se lo sentenció.

Asimismo, en la sentencia de vista, pese a que en la apelación se señaló entre los agravios sobre la determinación judicial de la pena impuesta al beneficiario, no se obtuvo pronunciamiento al respecto.

DECISIÓN:

–            Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Augusto Franklin Sánchez Dávila.-            Se declaró nula la sentencia de primera instancia (Sentencia de fecha 31.12.2015) y segunda instancia (Sentencia de Vista 012-2016 de fecha 26.07.2016), solo en el extremo que se le impuso a Augusto Franklin Sánchez Dávila 8 años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión en el proceso penal.

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