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Un gran poder,conlleva una gran responsabilidad: la casación que la corte nunca quiso escribir

Martín Vizcarra

El 29 de octubre de 2025, la Corte Suprema de Justicia emitió la Casación 3804-2025/Nacional, mediante la cual el Tribunal Supremo conoció la causa tramitada por la defensa del expresidente Martín Vizcarra Cornejo, que buscaba retardar su juicio. Sin embargo, el resultado fue negativo.

Los agravios planteados por la defensa del expresidente fueron la vulneración al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, la legalidad procesal, el debido proceso y la exigencia de resolución debidamente motivada.

Los hechos acontecidos fueron los siguientes:

  1. Dentro del desarrollo del proceso penal, se imputaron dos hechos de corrupción al expresidente Vizcarra, concretamente la construcción del “Hospital de Moquegua” y la construcción del Sistema Hídrico “Lomas de Ilo”.
  2. En la etapa intermedia del proceso, etapa en la cual se discute y filtra lo investigado y propuesto por el fiscal, se evaluaron ambas imputaciones.
  3. Concluida la etapa intermedia, se decidió emitir auto de enjuiciamiento y posteriormente auto de citación a juicio, pero únicamente respecto al primer hecho —Sistema Hídrico “Lomas de Ilo”—, ya que el segundo se encontraba en recalificación. Ello debido a que el juez devolvió la acusación al fiscal superior para que emita una opinión favorable o no respecto a la acusación relacionada con el Hospital de Moquegua.

Ante estos hechos, la defensa técnica del expresidente solicitó la nulidad del auto de citación a juicio por los agravios mencionados, argumentando que se estaba fraccionando el proceso en dos etapas (etapa intermedia y juicio oral), lo que implicaría ser “procesado” dos veces por los mismos hechos.

Dicha nulidad fue rechazada, declarándose improcedente. Ante ello, la defensa formuló apelación oral, la cual también fue declarada improcedente. Todo esto ocurrió antes del inicio del juicio oral. Frente a esta situación, la defensa interpuso queja por denegatoria de apelación, la cual igualmente fue declarada improcedente. En dicha resolución se argumentó que no cabía apelación debido a que la nulidad se planteó en juicio oral y, en tal instancia, solo procede la reposición; por lo tanto, la vía procesal invocada habría sido incorrecta.

Ante la denegatoria, la defensa acudió vía casación excepcional. El recurso fue inicialmente rechazado, pero posteriormente admitido y concedido por la Corte Suprema.

La resolución materia de comentario resulta interesante, por no decir incongruente, ya que de su propio tenor no se desprende respuesta alguna a lo alegado por la defensa del expresidente, pese a que el tema litigioso estaba claramente delimitado:

“TERCERO. Que la defensa del encausado MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO […] invocó los motivos de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación […]. Desde el acceso excepcional propuso se defina que cuando el Juez de la Investigación Preparatoria está frente a un requerimiento mixto, está obligado a que el fiscal formule requerimiento acusatorio que derivó de una rectificación del sobreseimiento antes de continuar con el control de las actuaciones relativas a la acusación fiscal”se lee en el documento.

Con lo expuesto, queda claro que el análisis debía centrarse en dilucidar esta problemática jurídica. Sin embargo, la Corte Suprema evitó pronunciarse sobre el fondo. Aunque mencionó tangencialmente cuestiones como si la nulidad fue resuelta o no tras la instalación de la audiencia, o si correspondía aplicar el principio de canjeabilidad de recursos para tratar la apelación como reposición, no desarrolló argumentación alguna al respecto.

El Tribunal recurrió al principio de buena fe procesal para sostener que el expresidente obró de mala fe al plantear su solicitud tres meses después de emitido el auto de citación a juicio. No obstante, la resolución no define qué entiende por buena fe procesal ni explica de qué manera esta se habría vulnerado. Incluso cita jurisprudencia española sobre la doctrina de los actos propios y la prohibición de impugnar actos consentidos, sin justificar su pertinencia ni relación específica con la controversia.

Esta invocación de la buena fe procesal, en lugar de resolver la cuestión planteada, desplaza la discusión y supone una valoración fáctica impropia de la sede casacional, cuya función es nomofiláctica: garantizar la correcta interpretación y aplicación de la ley. La Corte, en cambio, se limita a afirmar que la cuestión ya fue resuelta en la etapa intermedia, concluyendo sin mayor fundamentación que el planteamiento de nulidad fue tardío y abusivo.

Asimismo, en sus considerandos sexto y séptimo, la Corte sostiene que no hubo vulneración alegada porque se cumplió con el artículo 369 del Código Procesal Penal (instalación de la audiencia). Sin embargo, esta afirmación resulta incorrecta, pues la discusión no se refiere a un incidente surgido dentro del juicio oral, sino a actos procesales previos que condicionan su validez. Este matiz es esencial.

Finalmente, en su fundamento octavo, el Tribunal sostiene que los agravios no son de recibo en sede casacional, olvidando nuevamente su función orientadora. Para culminar, señala que el recurrente puede formular nuevamente su pedido en la vía ordinaria.

En suma, la resolución examinada resulta insatisfactoria y jurídicamente débil: en lugar de abordar y resolver las cuestiones sustanciales planteadas —la posible fragmentación del proceso, la doble “procesación” por los mismos hechos y la eventual vulneración de garantías constitucionales—, la Corte se limitó a invocar formalmente la buena fe procesal y derivar la controversia al juicio oral. Tal omisión desconoce la función nomofiláctica de la Corte, afecta la seguridad jurídica y priva a los tribunales inferiores de una orientación clara. En consecuencia, correspondía un pronunciamiento de fondo, debidamente motivado, que definiera el alcance procesal de los actos impugnados y la vía idónea para su cuestionamiento. Al no hacerlo, la sentencia carece de la profundidad y claridad necesarias para orientar la práctica jurisprudencial futura.

Escribe: Ramis Velasquez

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