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No basta invocar influencias; el traficante debe aceptar la compensación por su labor de intermediación (lo que después consiga el traficante no es elemento típico) [Apelación 288-2023, Corte Suprema]

Jurisprudencia de la Sala Penal Permanente apelación N.° 288-2023 de la corte suprema sobre tràfico de Influencias.

Sumilla: Delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico.

I. El delito de tráfico de influencias es uno que afecta la imparcialidad funcionarial y el carácter público de la función, de suerte que, cuando se trata de “influencia real”, el sujeto pasivo es tanto el funcionario en quien se va a ejercer influencia como la Administración pública. Es un tipo penal instantáneo, de simple actividad, de resultado corto y de tendencia. Exige una conducta precisa, con independencia de que esta forme parte o no de un plan delictivo que lleva a la constatación de una empresa criminal. La conducta típica está radicada —al ser un delito de encuentro— no solo en la invocación de una influencia a cambio de algo, sino que es indispensable, como compensación, que exista una aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada.

II. Para efectos de la consumación del delito de cohecho activo específico, el tipo penal es de simple actividad, por lo que, al ofrecer el medio corruptor, no se requiere que se produzca la decisión final o futura de un asunto prejurisdiccional, jurisdiccional o administrativo, pero se exige un dato objetivo de finalidad o posibilidad material de influencia en la decisión. Con este tipo de delitos, el legislador quiere adelantar las barreras de protección penal, tratándose de un delito de mera actividad y de peligro abstracto que se consuma inmediatamente al producirse la oferta para corromper.

III. Sobre la valoración de la prueba, el numeral 1 del artículo 393 del Código Procesal Penal establece que el juez no puede utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas al juicio oral. Asimismo, en su numeral 2, estipula que la valoración de la prueba no solo es individual, sino también conjunta, y en esta última se deben confrontar todos los resultados probatorios para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso, lo que tuvo lugar en el presente caso. La valoración de la prueba realizada por el Tribunal Superior no es irracional ni vulneró ninguna de las garantías constitucionales que asisten al encausado.

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