Se destacan los fundamentos 92, 93 y 94
92. Es en este contexto que la disposición que es materia de control condiciona la restricción de solicitar o imponer prisión preventiva y detención preliminar a aquellos supuestos en los que el uso de las armas se ha dado (i) en cumplimiento de su función constitucional, y (ii) de manera reglamentaria; supuestos que, precisamente, excluyen los casos en que el personal policial, lejos de cumplir su labor, use sus armas para delinquir.
93. En este sentido, cabe traer a colación que uno de los requisitos previstos para la prisión preventiva consiste en la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (artículo 268,a del NCPP). Sobre la base de dicha disposición, un actuar legítimo del personal policial -en la medida en que actúe en cumplimiento de sus funciones y utilice su arma de manera reglamentaria- no puede acarrear la existencia de elementos de convicción sobre la existencia de un delito.
De forma tal que, si existen hechos que deben ser esclarecidos, podría aplicarse el mandato de comparecencia simple o restringida. Algo similar puede afirmarse respecto de la detención preliminar, la cual, conforme al artículo 261 del NCPP se podrá dictar en caso existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito, o haya sido sorprendida en delito flagrante.
94. En esa dirección, el artículo 292-A del Código Procesal Penal mantendrá su constitucionalidad, en la medida que se interprete que el impedimento legal de solicitar o imponer prisión preventiva o detención preliminar se circunscribe a los supuestos en que el personal de la Policía Nacional del Perú actúa en cumplimiento de sus funciones y usa su arma en forma reglamentaria.